Resumen: En la instancia se estima la demanda de los actores asegurados, que suscriben un contrato de seguro de viaje asociado a un paquete turístico que incluía la cobertura para la cancelación por decisión del asegurado, incluso si dicha decisión no estaba justificada; el viaje fue cancelado por los asegurados reclamando los gastos abonados. La demandada a la que precluyó el trámite de contestación a la demanda, apela la sentencia por falta de legitimación pasiva, que la Sala acoge. Al respecto, señala que la legitimación es apreciable de oficio, y la demandada es una sociedad dedicada a la correduría de seguros que actuó como mediadora de la aseguradora que figura en la póliza. Al tratarse de una correduría de seguros, y no de un agente que es una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta y es la aseguradora quien responde, aquellos actúan en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro. Luego el corredor de seguros no es pues responsable del cumplimiento del contrato de seguro. Su función es actuar como intermediario entre el tomador del seguro y la aseguradora, asesorando a su cliente y facilitando la contratación del seguro que mejor se adapte a sus necesidades.De este modo, es la aseguradora la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro.
Resumen: La cuestión de fondo consiste en determinar si son fiscalmente deducibles las cuotas soportadas declaradas por la recurrente en sus autoliquidaciones. La Sala señala que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.También hay que destacar que es obligación del profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que declaró que no correspondía a la entidad ASISA asumir la cobertura de la asistencia prestada a mutualista por el Servicio de urgencias del Hospital dependiente del Servicio Andaluz de Salud. El TS reitera doctrina en cuya virtud la asistencia sanitaria a un mutualista por contagio de Covid-19 es ajena a una prestación de salud pública, aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia y, como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud. Además, la asistencia prestada al mutualista no fue por una orden, previsión o por la aplicación de una medida general de salud pública dirigida a toda la población, integrable en ese concepto normativo de salud pública, sino por el caso concreto del paciente: por una urgencia vital al no poder ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA.